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Artículo
55. En
los términos de las fracciones V y VI, del artículo 5 de estos
Estatutos,
la
Asociación coordinará y supervisará su
funcionamiento a través de la Dirección de Centros Bancarios.
Artículo 56. En cada uno de los Estados de
la República Mexicana
deberá operar un Centro Bancario, los cuales tendrán una
duración indefinida.
Artículo 57. Los Centros Bancarios tendrán a su cargo la
representación de los bancos que operen en cada uno de los Estados.
Artículo 58. Los Centros Bancarios mantendrán permanente y
oportunamente informada a
la Asociación de los asuntos que por su
importancia deban ser de su conocimiento.
Artículo 59. Las principales funciones de los Centros Bancarios
serán las siguientes:
I.
Cumplir oportuna y adecuadamente con los requerimientos que les formule
la Asociación;
II. Atender los requerimientos de los bancos Asociados que los integren;
III. Obtener y proporcionar oportunamente la información que les soliciten
los bancos Asociados en cada Estado;
IV. Atender a las Instituciones de Banca de Desarrollo que participen en los
Centros Bancarios como invitados especiales, fijándoles los derechos y
obligaciones que su Asamblea General de Asociados determine, de acuerdo a las
políticas establecidas por
la Asociación;
V. Mantener una relación de colaboración con los Gobiernos Estatales
y Municipales, Organismos Empresariales, Medios de Comunicación y la
sociedad en su conjunto;
VI. Establecer las Comisiones y los Comités Especializados que se consideren
necesarios para el buen funcionamiento de la banca en cada uno de los Estados;
debiendo informar a
la
Dirección de Centros Bancarios, el resultado de los
estudios que éstos realicen;
VII. Fomentar la participación de las instituciones asociadas en las
Comisiones y Comités Especializados que operen en cada Centro Bancario;
VIII. Coordinar y supervisar las actividades de capacitación, culturales y deportivas
del personal de las instituciones asociadas;
IX. Distribuir oportunamente, entre sus Asociados la información que para
tal efecto les proporcione
la Asociación;
X.
Acatar las disposiciones que en materia contable y presupuestal establezca
la Asociación;
XI.
Vigilar el cumplimiento de los distintos programas que determine
la Asociación,
e informar periódicamente a la Dirección de Centros Bancarios el grado de
avance de los mismos;
XII. Ser mediadores en los conflictos que puedan presentarse entre sus Asociados o
entre las instituciones asociadas, con las autoridades, organismos
públicos o privados, la sociedad en su conjunto o algún grupo o
persona en lo particular, y
XIII.
Realizar todas las actividades que contribuyan a lograr el objeto de
la Asociación
y del propio Centro Bancario.
Artículo 60. Los estatutos de los Centros Bancarios
deberán contener disposición expresa en la que se establezca que
actuarán bajo la supervisión y coordinación de
la Asociación.
Artículo 61. Las relaciones de supervisión y
coordinación que ejerza
la Asociación respecto a los Centros
Bancarios se regirán por las disposiciones que al efecto dicte la propia
Asociación.
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