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   ¿QUIÉNES SOMOS? > ESTATUTOS > CAPÍTULO XI
 
 
   


Artículo 55.
En los términos de las fracciones V y VI, del artículo 5 de estos Estatutos, la Asociación coordinará y supervisará su funcionamiento a través de la Dirección de Centros Bancarios.


Artículo 56. En cada uno de los Estados de la República Mexicana deberá operar un Centro Bancario, los cuales tendrán una duración indefinida.


Artículo 57. Los Centros Bancarios tendrán a su cargo la representación de los bancos que operen en cada uno de los Estados.


Artículo 58. Los Centros Bancarios mantendrán permanente y oportunamente informada a la Asociación de los asuntos que por su importancia deban ser de su conocimiento.


Artículo 59. Las principales funciones de los Centros Bancarios serán las siguientes:

I. Cumplir oportuna y adecuadamente con los requerimientos que les formule la Asociación;


II. Atender los requerimientos de los bancos Asociados que los integren;

III. Obtener y proporcionar oportunamente la información que les soliciten los bancos Asociados en cada Estado;


IV. Atender a las Instituciones de Banca de Desarrollo que participen en los Centros Bancarios como invitados especiales, fijándoles los derechos y obligaciones que su Asamblea General de Asociados determine, de acuerdo a las políticas establecidas por la Asociación;


V. Mantener una relación de colaboración con los Gobiernos Estatales y Municipales, Organismos Empresariales, Medios de Comunicación y la sociedad en su conjunto;


VI. Establecer las Comisiones y los Comités Especializados que se consideren necesarios para el buen funcionamiento de la banca en cada uno de los Estados; debiendo informar a la Dirección de Centros Bancarios, el resultado de los estudios que éstos realicen;


VII. Fomentar la participación de las instituciones asociadas en las Comisiones y Comités Especializados que operen en cada Centro Bancario;


VIII. Coordinar y supervisar las actividades de capacitación, culturales y deportivas del personal de las instituciones asociadas;


IX. Distribuir oportunamente, entre sus Asociados la información que para tal efecto les proporcione la Asociación;


X. Acatar las disposiciones que en materia contable y presupuestal establezca la Asociación;


XI. Vigilar el cumplimiento de los distintos programas que determine la Asociación, e informar periódicamente a la Dirección de Centros Bancarios el grado de avance de los mismos;


XII. Ser mediadores en los conflictos que puedan presentarse entre sus Asociados o entre las instituciones asociadas, con las autoridades, organismos públicos o privados, la sociedad en su conjunto o algún grupo o persona en lo particular, y


XIII. Realizar todas las actividades que contribuyan a lograr el objeto de la Asociación y del propio Centro Bancario.


Artículo 60. Los estatutos de los Centros Bancarios deberán contener disposición expresa en la que se establezca que actuarán bajo la supervisión y coordinación de la Asociación.


Artículo 61. Las relaciones de supervisión y coordinación que ejerza la Asociación respecto a los Centros Bancarios se regirán por las disposiciones que al efecto dicte la propia Asociación.